Ley 7.977

CoPLiTeRS

Ley 7.977

Esta ley ha sido sancionado el 16 de diciembre de 2016

RÉGIMEN DE EJERCICIO DE TÉCNICA RADIOLÓGICA PARA OBTENER IMÁGENES CON FINES DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTOS RADIANTES.
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Art.1°. En todo el territorio de la provincia de Salta, el ejercicio de las técnicas radiológicas para obtener imágenes con fines de diagnóstico y tratamientos radiantes en todas sus especialidades, quedan sujetas a la presente Ley y su reglamentación.

Art. 2°. Las funciones, facultades y obligaciones de los profesionales comprendidos en la presente Ley son las que determinen las Leyes Nacionales 17.132, Capítulo IX, y 17.557, así como las normas de incumbencia profesional dictadas por la autoridad competente.

Art. 3°. Para ejercer la Profesión se requiere:

• Poseer título habilitante, terciario o universitario válido otorgado por la Universidad Nacional Pública o Privada y habilitado por autoridad competente.

• Poseer título terciario habilitante otorgado por el Ministerio de Salud Pública de la provincia de Salta o reconocido por el Ministerio de Salud de la Nación en las condiciones que se reglamenten.

• Estar inscripto en la matrícula del Colegio que se crea con la presente.

• No registrar condena por delitos de ejercicio ilegal de la medicina o delitos contra la salud pública.

Art. 4°. Los profesionales colegiados están obligados sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales, reglamentarias, o estatutarias a:

• Ejercer dentro de los límites científicos de su capacitación.

• Limitar su actuación a lo prescripto o indicado por el médico responsable.

• A responsabilizarse por la calidad de la imagen obtenida.

• A mantenerse permanentemente capacitados e informados respecto de los progresos concernientes a su disciplina, a los fines de actualizar su idoneidad en el ejercicio de la profesión.

Art. 5°. Queda prohibido a los matriculados o profesionales:

• Realizar prestaciones fuera de los límites de su habilitación.

• Violar el secreto profesional.

• Ejercer la actividad en locales no habilitados, de conformidad a lo establecido en la Ley Nacional 17.557 y las demás normas vigentes.

Art. 6°.- Todo personal que empíricamente ejerce funciones de Licenciado o Técnico Radiólogo o Auxiliar de Técnico Radiólogo, tanto en el ámbito público como privado, y que acrediten fehacientemente una antigüedad de cinco (5) años en sus funciones, deberá obligatoriamente realizar los cursos de grado que dicte al efecto el Ministerio de Salud Pública de la provincia de Salta, o cualquier Institución que expida título habilitante el que deberá ser acreditado en un plazo no mayor a los tres (3) años, a contar de la promulgación de la presente Ley.

DEL COLEGIO DE LICENCIADOS Y TÉCNICOS RADIÓLOGOS

Art. 7°. Créase en la provincia de Salta, el Colegio de Licenciados y Técnicos Radiólogos con carácter de persona jurídica de derecho público no estatal.

Art. 8°. La organización y funcionamiento del Colegio de Licenciados y Técnicos Radiólogos se rige por la presente Ley, dicta su reglamento interno y Código de Ética.

Art. 9°. Tiene por objeto velar por el cumplimiento de la presente Ley; respetar y defender a los colegiados asegurando el decoro, la independencia, e individualidad de la profesión, y colaborar con los poderes públicos. Lleva el control de la matrícula, aplica las sanciones disciplinarias fijadas por el Tribunal de Ética sobre sus colegiados, y establece los aranceles mínimos para la prestación de servicios profesionales de acuerdo a las facultades emanadas de sus Órganos.

Art. 10.- Son miembros todos los matriculados o colegiados debidamente inscriptos.

DE LAS AUTORIDADES

Sus funciones son ejercidas ad honorem.

Art. 11.- El gobierno del Colegio de Licenciados y Técnicos Radiólogos está compuesto por los siguientes órganos:

• La Asamblea de matriculados.

• El Consejo Directivo.

• El Tribunal de Ética y Disciplina.

• El Órgano Revisor de Cuentas.

Art. 25.- En contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Ética y Disciplina, puede interponerse recurso de reconsideración ante el mismo Tribunal, dentro del quinto día de su notificación. En caso de negativa se puede recurrir ante los Tribunales Ordinarios de la provincia de Salta.

DE LAS ASAMBLEAS

Art. 12.- Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias se constituyen con los matriculados en condiciones de intervenir, y funcionan como órgano deliberativo, con exclusión de las atribuciones otorgadas a los demás órganos. Las ordinarias son convocadas anualmente por el Consejo Directivo en la forma y fecha que establezca el reglamento.

Art. 13.- La Asamblea Ordinaria, tienen las siguientes atribuciones:

• Dictar, aprobar o modificar el Reglamento Interno.

• Aprobar o rechazar la memoria, estados contables, balance e inventario de cada ejercicio, remitido por la Comisión Directiva.

• Establecer el valor de la matrícula, tiempo y forma de pago, monto de las tasas de interés y contribuciones extraordinarias y los mecanismos de actualización.

• Autorizar con el voto de las dos terceras partes del total de los miembros presentes, la adquisición y administración de los bienes que sólo pueden destinarse al cumplimiento de los fines del Colegio de Licenciados y Técnicos Radiólogos.

Art. 14.- La Asamblea Extraordinaria tiene lugar cuando la convoque el Consejo Directivo.

La convocatoria se realiza por iniciativa propia, o por expreso pedido de los matriculados ante el Consejo Directivo, acorde a las previsiones y forma que exija la reglamentación.

Tienen voz y voto en la Asamblea, los profesionales con matrícula habilitada.

Art. 15.- La Asamblea sesionará válidamente con un tercio de los matriculados en condiciones de intervenir, pudiendo hacerlo media hora después del horario fijado en la convocatoria con los asociados asistentes, cualquiera sea su número. Adopta las decisiones por mayoría simple, con excepción de la aprobación o reforma del Reglamento Interno o del Código de Ética

DEL CONSEJO DIRECTIVO

Art. 16.- El Consejo Directivo ejerce el gobierno, administración y representación del Colegio de Licenciados y Técnicos Radiólogos. Está integrado por siete (7) miembros titulares y dos (2) suplentes, formado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, tres (3) Vocales titulares y dos (2) Vocales suplentes. Las autoridades mencionadas deben ser electas por el voto directo, obligatorio y secreto de los matriculados.

Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere una antigüedad mínima de cinco (5) años de inscripción en la matrícula, y no ser miembro de otro órgano. Duran dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelectos. Con el intervalo de un período pueden ser elegidos nuevamente.

Art. 17.- Son atribuciones y derechos del Consejo Directivo, sin perjuicio de las que puedan corresponderles, acorde a la reglamentación que se dicten en consecuencia:

• Representar al Colegio de Licenciados y Técnicos Radiólogos.

• Fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión.

• Ejecutar las sanciones dispuestas por el Tribunal de Ética y Disciplina.

• Organizar y llevar el registro de matrícula de los profesionales.

• Designar las comisiones y subcomisiones internas que estime necesarias.

• Recaudar y administrar los fondos, fijar dentro del presupuesto las respectivas partidas de gastos, sueldos del personal administrativo, viáticos, emolumentos y toda otra inversión necesaria para la Institución.

• Disponer el nombramiento y remoción de empleados.

• Presentar anualmente a la Asamblea para su aprobación, la memoria, balance e inventario del ejercicio correspondiente-.

Son requisitos para ser miembros del Tribunal de Ética y Disciplina:

• Crear comisiones y/o subcomisiones, permanentes o transitorias, para los fines determinados y a los efectos de un mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio Profesional.

• Dictar su reglamento interno.

• Elaborar el Código de Ética y las Normas de Procedimiento para su aplicación.

• Disponer la publicación en el Boletín Oficial y otros medios de las resoluciones de interés general.

• Designar la Junta Electoral.

DEL TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA

Art. 18.- El Tribunal de Ética y Disciplina juzga las infracciones a la ética profesional y la disciplina de los matriculados, con arreglo a las disposiciones sustanciales del Código de Ética y del Reglamento Interno que como consecuencia de esta Ley se dicte, debiéndose garantizar el debido proceso.

Art. 26.- Los miembros del Consejo Directivo, de las Salas del Tribunal de Ética y Disciplina, y de la Comisión Fiscalizadora, determinarán los supuestos, y causales de remoción de sus miembros al dictarse el reglamento interno.

• Encontrarse inscripto en la matrícula profesional.

• No haber sido sancionado disciplinariamente.

• No haber sido suspendido en la matrícula.

• Tener las cuotas societarias al día.

Art. 19.– El Tribunal de Ética y Disciplina está formado por dos (2) Salas. Cada Sala está constituida por tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes. La duración del mandato es de dos (2) años y podrán ser reelegidos.

DEL TRIBUNAL REVISOR DE CUENTAS

Art. 20.- Son funciones del Órgano Revisor de Cuentas:

• Examinar los libros de contabilidad y documentos del Colegio de Licenciados y Técnicos Radiólogos.

• Asistir a las sesiones de la Asamblea.

• Fiscalizar la administración, controlando el estado de la caja y comprobando la existencia de todos los valores.

• Dictaminar sobre la memoria y balance general, inventario y cuentas de ganancias y pérdidas presentados por el Consejo Directivo.

Art. 21.- La elección de los miembros integrantes de las autoridades del Colegio de Licenciados y Técnicos Radiólogos se realiza simultáneamente, mediante el voto directo, personal y secreto de los matriculados, debiendo la reglamentación interna fijar el procedimiento de elección, cronograma electoral, acto eleccionario, padrones, requisitos, y todo lo relacionado con el proceso electivo, duración, plazos, recursos, proclamación, electores, condiciones, fechas, candidatos, convocatoria, delegando la organización de los comicios en la Junta Electoral designada por el Consejo Directivo.

DE LOS COMICIOS

Art. 22.- La organización de los comicios está a cargo de una Junta Electoral compuesta por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que reúnan los requisitos para ser Consejero. Dicha Junta tiene a su cargo el reconocimiento de las listas y oficialización de las listas de candidatos, el escrutinio definitivo, la adjudicación de los cargos, la proclamación de los electos. También tendrá a su cargo, recibir, y decidir las impugnaciones que se presenten.

La Junta Electoral se constituirá dentro de los cinco (5) días corridos siguientes a su designación, nombrando a su Presidente y a su Secretario. Es incompatible el desempeño de las funciones de miembro de la Junta  Electoral, con la de titular o suplente de los órganos del Colegio Profesional o candidato a cargo electivo.

Art. 23.- La reglamentación determinará los requisitos a cumplir por parte de las listas reconocidas.

DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA

Art. 24.- El poder disciplinario sobre los matriculados es ejercido por el Tribunal de Ética y Disciplina sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.

• Las sanciones disciplinarias son:

• Llamado de atención.

• Apercibimiento.

• Suspensión de hasta seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

• Cancelación de la matrícula.

DE LA MATRÍCULA

Art. 27.- El Colegio de Licenciados y Técnicos Radiólogos reglamenta la forma, y el modo de la inscripción en la matrícula. Los requisitos para la inscripción y obtención de la matrícula son los siguientes:

• Tener título habilitante expedido por autoridad competente.

• Presentar certificado de buena conducta.

• Acreditar su identidad personal.

Art. 28.- Son causas de cancelación de matrícula:

• Muerte del profesional.

• Inhabilitación profesional dispuesta judicialmente o por el Tribunal de Ética y Disciplina.

• Solicitud del colegiado o radicación de su domicilio fuera del ámbito de aplicación.

• Transcurridos dos (2) años contados a partir del cumplimiento de la pena o inhabilitación a la que alude el inciso b), el profesional nuevamente puede solicitar su inscripción en la matrícula, la que se le concederá previo dictamen del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio.

Art. 29.- El Colegio de Licenciados y Técnicos Radiólogos, a través de las autoridades, y en la forma que determina esta Ley, verifica si el peticionario reúne los requisitos exigidos, y se expedirá dentro de los treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud. La falta de resolución del Colegio dentro del mencionado término se tendrá por denegatoria. Aprobada la inscripción, el Colegio entregará un carné y un certificado habilitante.

Art. 30.- El profesional cuya inscripción fuera rechazada, puede presentar nueva solicitud acreditando ante el Colegio de Licenciados y Técnicos Radiólogos que han desaparecido las causales que fundaron la denegatoria.

Art. 31.– El interesado en el caso de denegatoria de matrícula, puede interponer recurso de reconsideración ante el Colegio de Licenciados y Técnicos Radiólogos, el que debe ser presentado y debidamente fundado en el término de 5 (cinco) días hábiles de notificada la denegatoria. El Colegio de Licenciados y Técnicos Radiólogos tiene treinta (30) días hábiles para expedirse, a cuyo término el interesado puede considerar denegado su recurso si no hubiere pronunciamiento expreso.

Dentro de los diez (10) días hábiles de notificado el rechazo del recurso de reconsideración, o del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, el interesado puede recurrir por vía de apelación, en forma directa y fundamentando su recurso, ante un Juzgado en lo Contencioso Administrativo de la provincia de Salta.

Art. 32.- En caso de aplicarse la sanción de cancelación de matrícula, no podrá solicitarse la reinscripción hasta pasados cinco (5) años de la fecha en que quedó firme la resolución respectiva.

DEL PATRIMONIO

Art. 33.- El Patrimonio del Colegio Profesional está formado por:

Las cuotas periódicas o extraordinarias de sus socios y de los derechos de inscripción de la matrícula.

• Las donaciones, legados, contribuciones y subsidios que le hicieran.

• Los bienes que posee en la actualidad, los que adquiera en lo sucesivo por cualquier título, así como la renta que produzcan los mismos.

• El producido de beneficios, exposiciones, conferencias, cursos, publicaciones y de todo otro ingreso proveniente por cualquier otro concepto.

• Cualquier otro recurso lícito que resuelva el Colegio Profesional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Art. 34.- El Ministerio de Salud Pública de la provincia de Salta, dentro de los ciento ochenta (180) días de vigencia de la presente Ley, convocará la primera Asamblea Extraordinaria, en la cual se elegirá el primer Consejo Directivo, el Tribunal de Ética y Disciplina y la Comisión Revisora de Cuentas. Los órganos del Colegio Profesional deberán adecuarse a las disposiciones de la presente Ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de constituidos, dictando el reglamento interno, Estatuto, y matrícula.

Art. 35.- En los casos señalados, en relación con la antigüedad requerida, para ocupar los cargos previstos en la presente Ley será de cinco (5) años a contar desde el día de graduación. Dicha norma será de aplicación hasta tanto se den las condiciones requeridas.

Art. 36.- Las resoluciones definitivas del Colegio Profesional que se dicten serán apelables con efecto suspensivo, ante el Tribunal con competencia en la materia

Contencioso administrativo de la Provincia. Este recurso deberá ser fundado e interponerse ante el Colegio Profesional, dentro de los quince (15) días hábiles de la notificación. Interpuesto el recurso, éste deberá ser elevado con las actuaciones, dentro de los quince (15) días hábiles.

Art. 37.- A partir de la promulgación de la presente Ley, quedan derogadas todas las disposiciones de orden provincial, que fijen normas para el ejercicio de la profesión de Licenciado Radiólogo, Técnico Radiólogo o Técnico en Diagnóstico por Imágenes y Terapia Radiante, Ayudante de Radiología, Auxiliar de Radiología o similar, que se opongan a los artículos o al espíritu de esta Ley.

Art. 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

Dr. Manuel Santiago Godoy Mashur Lapad

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE PRIMERO CÁMARA DE DIPUTADOS EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA

Dr. Pedro Mellado Dr. Luis Guillermo López Mirau

SECRETARIO LEGISLATIVO SECRETARIO LEGISLATIVO CÁMARA DE CÁMARA DE SENADORES – SALTA

Salta, 11 de Enero de 2016

DECRETO N° 25
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN

Expediente N° 91-33.449/2014 y agregados

VISTO el proyecto de ley sancionado por las Cámaras Legislativas, en sesión celebrada el 16 de diciembre de 2016, ingresado el día 27 del mismo mes y año; y,

CONSIDERANDO:

• Que el citado proyecto regula, por un lado, el ejercicio profesional de las técnicas radiológicas para obtener imágenes con fines de diagnóstico y tratamientos radiantes en todas sus especialidades, y por otro, dispone la creación del Colegio de Licenciados y Técnicos Radiólogos, estableciendo la composición de sus autoridades, la potestad disciplinaria, los requisitos para obtención de la matrícula, la conformación de su patrimonio y disposiciones transitorias y complementarias;

• Que, entre sus fines, la norma sancionada propende a la ordenación, control y disciplina del ejercicio profesional de los licenciados y técnicos radiólogos, promoviendo, por otra parte, la defensa de los intereses profesionales de sus miembros, en consonancia con lo que justifica la existencia de los colegios profesionales;

• Que el colegio profesional en cuestión es una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecen al Estado y, que éste por delegación circunstanciada normativamente, transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario (CSJN, Fallos: 308:987);

• Que, por ello, cabe afirmar que los colegios profesionales revisten la condición de «entes públicos no estatales», con atribuciones conferidas por la ley; • Que, en relación con el proyecto de ley, es dable considerar que este colegio profesional estará compuesto por varios órganos, entre los cuales se encuentra el Tribunal de Ética y Disciplina, quien ejercerá el poder disciplinario sobre los matriculados;

• Que el artículo 25° bajo el título «De la Potestad Disciplinaria» dispone que: «En contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Ética y Disciplina, puede interponerse recurso de reconsideración ante el mismo Tribunal, dentro del quinto día de su notificación. En caso de negativa se puede recurrir ante los Tribunales Ordinarios de la provincia de Salta;

• Que, al respecto, resulta susceptible de observación el artículo 25 del proyecto de ley, en cuanto atribuye la competencia en materia de revisión judicial de las sanciones disciplinarias aplicadas por el colegio profesional a los Tribunales Ordinarios de la provincia de Salta;

• Que, en efecto, ello es así en la medida en que, los actos dictados por el ente público no estatal en ejercicio de la potestad disciplinaria sobre la conducta de sus colegiados, constituye una manifestación específica de la función administrativa atribuida por la ley a dicho ente;

• Que, en ese orden de consideraciones, se ha sostenido que las sanciones que resultan del ejercicio de la potestad disciplinaria constituyen una manifestación del poder de policía estatal el que, por cierto, se encuentra sometido al control de razonabilidad (Cfr. Marienhoff, Miguel S., «Tratado de Derecho Administrativo», Tomo IV, Editorial Abeledo Perrot, año 1973, pág. 483);

• Que, en consecuencia, corresponde vetar del texto del artículo 25 la palabra «Ordinarios», debiendo interpretarse que la competencia para conocer en los recursos de apelación allí previstos corresponderá -en cada caso- a los Tribunales del fuero contencioso-administrativo por aplicación de la norma complementaria contenida en el artículo 36;

• Que tomaron debida intervención Fiscalía de Estado, el Ministerio de Salud Pública y la Secretaría Legal y Técnica;

• Que, en tales condiciones, en ejercicio de las competencias que establecen los artículos 131, 132, 133 y 144, inciso 4). de la Constitución Provincial y el artículo 8 de la Ley N° 7.905, cabe disponer el veto parcial de la norma propuesta y promulgar el resto del articulado, debido a que la parte no observada mantiene la autonomía normativa y no afecta la unidad ni el sentido del proyecto;

• Que encontrándose en receso las Cámaras Legislativas, corresponde convocar a sesiones extraordinarias para el tratamiento de la observación efectuada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 112 y 131 de la Constitución Provincial;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Obsérvese en forma parcial el Proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas en sesión del 16 de diciembre de 2016, ingresado como Expte. N° 91-33.449/2014 el día 27 del mismo mes y año, debido a los motivos expuestos en el Considerando del presente decreto, según se dispone a continuación:

En el texto del artículo 25, vetase la palabra «…Ordinarios…», quedando redactado dicho artículo de la siguiente manera: «Art. 25: En contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Ética y Disciplina, puede interponerse recurso de reconsideración ante el mismo Tribunal, dentro del quinto día de su notificación. En caso de negativa se puede recurrir ante los Tribunales de la provincia de Salta».

ARTÍCULO 2°.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 131 de la. Constitución Provincial, promulgase el resto del articulado como Ley N° 7977

ARTICULO 3°.- A los fines dispuestos en el artículo 1°, convocase a ambas Cámaras Legislativas a Sesiones Extraordinarias, a tenor de lo establecido en los artículos 112 y 131 de la Constitución de la Provincia.

ARTICULO 4°.- Remítase a la Secretaría de la Cámara de Senadores de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 131 y 132 de la Constitución Provincial.

ARTICULO 5°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Jefe de Gabinete, y el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

URTUBEY – Parodi – Simón Padrós

La Ley 7.977, ha sido sancionada el 16 de diciembre de 2016, y publicada el 17 de enero de 2017. Su aplicación se hace efectiva a partir del 28 de marzo de 2018, en todo el territorio de la Provincia de Salta.